2009-12-07 :: Jurisprudencia - Tomo 140 noviembre-diciembre 2009
Presentación documental de algunas sentencias publicadas en esta edición

CRÉDITOS LABORALES

+ Prescripción de los créditos laborales

++ Prescripción y caducidad

+++ Régimen de Ley:18091

++++ Aplicación en el tiempo

+++++ Diferentes situaciones

a) relaciones laborales que ya se habían extinguido al 29/I/07; b) situaciones que a esa fecha se encontraban en desarrollo (relación laboral vigente); y c) relaciones que se iniciaron con posterioridad al 29/I/07. El grupo a) queda comprendido en el art. 29 Ley 16906 ya que dicha norma fue derogada y no anulada; el grupo c) queda enteramente regido por la nueva ley y el grupo b) se disciplinará conforme al siguiente criterio; si el crédito se hizo exigible con anterioridad al 29/I/05 por aplicación del art. 29 Ley 16906 caducó y si el crédito fue exigible a partir del 29/I/05, corresponde aplicar la nueva ley.

Cfdoct. Raso Delgue, Garmendia, Rodríguez (Prescripción laboral, FCU)

++++ No retroactividad

El art. 5 de la Ley 18091 no establece a texto expreso una vigencia retroactiva, por lo que no puede aplicarse a hechos o actos producidos antes de su entrada en vigor. La Ley entró en vigencia el 29 de enero de 2007, razón por la cual sólo podrán reclamarse aquellos créditos o prestaciones laborales que se hicieron exigibles con posterioridad al 29 de enero de 2005. Los anteriores caducaron.

Cfdoct. Castello-Colotuzzo (RDL Nº 226 p. 244 y ss.)

+++ Los créditos o prestaciones prescriben en un plazo de cinco años

En el enfoque del legislador, actualmente los créditos o prestaciones no caducan en el plazo de dos años como se preveía en el art. 29 inc. 3 de la derogada ley sino que, prescriben y por un lapso de cinco años. Hay un plazo prescriptivo de la "acción" y un plazo prescriptivo de los "créditos o prestaciones", porque expresamente se señala que ello acontece, "sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior".

++++ El punto de partida es la exigibilidad y el final del cómputo es la presentación de la demanda

Actualmente sólo refiere al punto de partida (exigibilidad), no obstante lo cual, es dable entender que el punto final del cómputo lo es, el de la presentación de la demanda.

> T.A.T. 3º T.; Nº 362/07; Fecha: 11/X/07

>> (Gómez Franco, Piatniza -r-, Molinari)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15893

CONCURSO DE DELINCUENTES

+ Responsabilidad por delitos distintos a los concertados (CP:63)

++ Casos en que el delito cometido es más grave que el acordado

+++ Concierto para rapiña y homicidio

++++ El partícipe extraño responde como partícipe extraño de un delito de homicidio en régimen de CP:63

Se revoca la solución de primera instancia por cuanto no se puede condenar al encausado como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado en el que participó por progresión, pero del que no se probó plenamente que haya sido su autor material. El encausado responde como partícipe extraño al homicidio ejecutado cuando ya estaba consumada la rapiña, en el marco del art. 63 del CP.

++ Elemento subjetivo en el CP:63

+++ Resulta sui generis pues escapa a las específicas previsiones de CP:18 aun en red. Ley:16707

En cuanto al título subjetivo se ha dicho que también resulta "sui generis", pues escapa a las específicas previsiones del art. 18 CP aun en la redacción de la Ley 16707. Se ha dicho que configura una cuarta categoría autónoma y distinta en la gradación de la culpabilidad como elemento esencial del delito.

++++ Aplicaciones prácticas

+++++ Previsibilidad de homicidio en rapiña con armas de fuego

En el caso se probó que tres sujetos concertaron rapiña sirviéndose de tres armas a sabiendas de que encontrarían a los dueños del comercio y posiblemente algunos clientes. En consecuencia, todos sabían que era casi seguro, que las armas que llevaban iban a ser usadas en caso de ser necesario por resistencia de las víctimas u otra dificultad -reconocimiento-. Ello evidencia que la agresión contra la víctima fue un evento previsto por los partícipes extraños, por lo que deben responder en el marco del art. 63 CP.

> T.A.P. 1º T.; Nº 141/08; Fecha: 8/V/08

>> (Reyes, Núñez, Cal -r-)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15896

PORTE DE ARMA POR SUJETO REINCIDENTE

+ Concurso

++ Concurrencia fuera de la reiteración

+++ Rapiña y homicidio en régimen de CP:63

La Sala computa de oficio el delito de porte de arma por un sujeto reincidente (art. 141 Ley 17296) ya que fue relevada la calidad de reincidente en la acusación y atento a que dicho delito concurre fuera de la reiteración con el homicidio muy especialmente agravado atribuido en régimen del art. 63 del CP por cuanto el arma sirvió para ejecutar y facilitar la rapiña (art. 56 CP).

> T.A.P. 1º T.; Nº 141/08; Fecha: 8/V/08

>> (Reyes, Núñez, Cal -r-)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15896

RAPIÑA

+ Tentativa

++ Persecución y detención del agente

+++ Criterio de que el iter criminis sólo se interrumpe cuando ante la resistencia o la alarma se abandona la cosa cuando aún está en la esfera de vigilancia

La secuencia más o menos rápida de la alarma o pedido de ayuda, dando lugar a la persecución y detención no altera el grado consumativo porque ya no se trata de impedir el hecho. May.

+++ Criterio de que el iter criminis se interrumpe si los autores se mantienen a la vista de la víctima y luego de la policía

El damnificado advierte a la Policía de la rapiña a policías que ven a los individuos que corrían y si es así, estuvieron a la vista del damnificado y a continuación de los policías; debe privar el principio "in dubio pro reo " y condenar por delito tentado. Disc. Dres. Balcaldi y Gómez.

> T.A.P. 2º T.; Nº 403/07; Fecha: 19/XII/07

>> (Corujo -r-, Núñez, Reyes, Balcaldi -d-, Gómez d)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15898

RESPONSABILIDAD MÉDICA

+ Culpa médica

++ Prueba

+++ Pericial

++++ Apreciación

+++++ Conforme a las reglas de la sana crítica y sus conclusiones no obligan al Tribunal

En casos de responsabilidad médica la prueba más convincente es la pericia cuya valoración debe hacerse según las reglas legales de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 del CGP. Sus conclusiones no obligan al Oficio, pudiendo apartarse de las mismas explicando fundadamente las razones por las que así procede.

Cfjurisp. SCJ en LJU #15500 (SCJ 185/06), #15679 (SCJ 248/07), etc.

> S.C.J.; Nº 654/08; Fecha: 15/IX/08

>> (Ruibal Pino, Van Rompaey -r-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Larrieux)

>>> Casación

LJU CASO 15901

RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA

+ Casos de responsabilidad

++ Cardiología

+++ Ligar erróneamente "ductus" pulmonar

Pese a que el error en el acto médico no surge de la historia clínica ni de su examen en la pericia, la Sala decidió al respecto que no queda duda alguna por así haberlo reconocido el médico que practicó la intervención, que se ligó erróneamente el ductus pulmonar, comprobándose tardíamente el error padecido.

> S.C.J.; Nº 654/08; Fecha: 15/IX/08

>> (Ruibal Pino, Van Rompaey -r-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Larrieux)

>>> Casación

LJU CASO 15901

PARTES PROCESO CIVIL

+ Intervención de terceros

++ Intervención necesaria por citación

+++ Requisitos para la intervención coactiva de terceros

++++ Hipótesis de controversia común

+++++ Convocatoria no por una razón de garantía sino por comunidad en la controversia en la medida en que se asigna al tercero la total responsabilidad en el evento

Señala la Corte que la "citación en garantía", sólo puede razonablemente entenderse como convocatoria a la litis de un tercero vinculado a la demanda original, no por razón de garantía que posibilitara la deducción de pretensión de reembolso para el caso de sucumbencia respecto de la pretensión original, sino por la comunidad de la controversia objeto del proceso, en la medida que se asignó al INCC la eventual -y total- responsabilidad en el evento dañoso.

+++++ Opera ampliación subjetiva de la parte demandada y es admisible la condena directa si éste asume la calidad de demandado a pesar de no haber sido demandado ab initio por la actora

El tercero asumió la posición procesal de demandado, por tal razón se estima admisible la condena directa a pesar de no haber sido demandado ab initio por la actora operó una ampliación subjetiva de la parte demandada, que pasó a ser plural.

> S.C.J.; Nº 654/08; Fecha: 15/IX/08

>> (Ruibal Pino, Van Rompaey -r-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Larrieux)

>>> Casación

LJU CASO 15901

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO

+ Contrato que celebra el abogado con su cliente

++ Relación obligacional

+++ Obligaciones del abogado

++++ Obligación de medios

+++++ La principal obligación del abogado porque éste no se obliga a ganar el juicio

Pues ello depende en una gran medida de factores ajenos a su voluntad, sin embargo, ello no significa que no se asuma ninguna obligación de resultado.

++++ Obligación de resultado

+++++ La ausencia de culpa es inidónea para exonerar al abogado de responsabilidad

Tratándose de incumplimiento de una obligación de resultado, la ausencia de culpa del deudor es inidónea para exonerar al abogado de responsabilidad.

Cfdoct. Gamarra (Resp. cont. II p. 265)

+++++ Configuración

++++++ Presentar escrito en plazo

Debe concluirse que la obligación de presentar el escrito en plazo, es claramente una obligación de resultado desde que no se encuentra sometida a contingencia, ni álea de ningún tipo que impida alcanzar el resultado.

Cfjurisp. LJU #15203 (SCJ 81/05)

++ Extinción

+++ El Abogado puede dejar la defensa pero debe hacerlo sin perjudicar a su cliente

El abogado puede ciertamente dejar la defensa pero debe hacerlo sin perjudicar a su cliente, de forma que éste pueda obtener el apoyo de otro profesional.

Cfdoct. Ordoqui (Resp. Civ. del Profesional Liberal, p. 171)

> S.C.J.; Nº 71/09; Fecha: 27/III/09

>> (Larrieux -r-, Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Presa Bayce)

>>> Casación

LJU CASO 15904

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

+ Obligaciones de medios, de resultado y de seguridad

++ Obligación de resultado

+++ Concepto

++++ Criterio de la aleatoriedad

+++++ Basta que el álea sea muy débil o descartable (criterio de la normalidad)

Basta que el álea sea muy débil o descartable, porque el criterio es el de la normalidad, lo que ocurre habitualmente según el orden natural de las cosas cuando el deudor establece un dominio sobre éstas, los acontecimientos o personas.

Cfdoct. Gamarra (Trat..., t. XX p. 83-84)

> S.C.J.; Nº 71/09; Fecha: 27/III/09

>> (Larrieux -r-, Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Presa Bayce)

>>> Casación

LJU CASO 15904

FUNCIONARIO JUDICIAL

+ Responsabilidad civil de los funcionarios

++ Acción de repetición contra el funcionario responsable (Const:25)

+++ Aplicaciones prácticas

++++ Actuario que expide testimonio de sentencia que autorizó retirar del país a menor, la cual ulteriormente resulta revocada

+++++ No configuración de responsabilidad

++++++ Porque había sido ordenada como interlocutoria y al Actuario no le correspondía calificar la naturaleza de la resolución sobre la que debía expedir testimonio

A juicio de la Sala, resulta improcedente imputar responsabilidad alguna en la medida en que la sentencia había sido ordenada como interlocutoria y no como definitiva y precisamente, dentro del plazo de ejecutoriada la primera de las nombradas es que se expidió el mentado testimonio. A la demandada no le correspondía calificar la naturaleza jurídica de la resolución sobre la que debía expedirse el testimonio.

> T.A.C. 1º T.; Nº 43/08; Fecha: 12/III/08

>> (Vázquez -r-, Salvo, Martínez)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15909

FUNCIONARIO PÚBLICO

+ Responsabilidad civil de los funcionarios públicos

++ Acción de repetición (Const:25)

+++ Prescripción extintiva

++++ Veinte años (CC:1216)

No se aplica el régimen de la responsabilidad extracontractual (CC:1332) en cuanto refiere a la acción del damnificado por el ilícito y la de autos es una acción de naturaleza diversa, aunque sea el mismo hecho el que le dio origen. Al tratarse de una acción personal por deuda exigible, el plazo de prescripción es el del art. 1216 del C. Civil.

> T.A.C. 1º T.; Nº 43/08; Fecha: 12/III/08

>> (Vázquez -r-, Salvo, Martínez)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15909

EXCEPCIONES PROCESALES

+ Excepción de defecto legal

++ Fundamento

+++ Resulta de recibo cuando la demandada se encuentra impedida de ejercer su defensa

El fundamento de la excepción consiste en que si la demanda no está bien formulada, por un lado el demandado se vería privado de su legítimo derecho de defensa y por otro el juez de poder fallar.

> T.A.C. 1º T.; Nº 43/08; Fecha: 12/III/08

>> (Vázquez -r-, Salvo, Martínez)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15909

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA MÓVIL

+ Prestaciones asumidas por el servicio

++ Obligación de diagnóstico

+++ Realizar ECG frente a dolor toráxico no traumático unido a la existencia de factores de riesgo

Indica el Tribunal que atento a la sintomatología del paciente en el momento de la visita de la unidad de emergencia médica móvil, debía habérsele hecho un ECG ya que conforme literatura médica, frente a dolor toráxico no traumático unido a factores de riesgo como los que presentaba el actor, era indispensable el monitoreo electrocardiográfico (estudio no invasivo, de bajo costo, disponible en todos los servicios de emergencia y que se puede repetir tantas veces como sea necesario, aportando información tanto diagnóstica como pronóstica). Conforme los dominios actuales de la medicina, se advierte negligencia en tal omisión.

> T.A.C. 2º T.; Nº 311/07; Fecha: 7/XI/07

>> (Sassón, Chediak, Sosa -r-)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15910

RESPONSABILIDAD MÉDICA

+ Relación de causalidad en la responsabilidad médica

++ Causalidad de la omisión

+++ Aún cuando exista certeza de que debió intentarse un acto médico, deben reunirse otros requisitos para la configuración de la categoría pérdida de chance

Aún cuando exista certeza que debió intentarse un acto médico, debe existir certeza de que al no practicarse, se ha sacrificado culpablemente una oportunidad de recuperación o prolongación de la vida; además, la víctima debe demostrar que de no haber mediado el hecho ilícito, habría obtenido un beneficio, en el caso una oportunidad personal (en el patrimonio biológico o moral).

> T.A.C. 2º T.; Nº 311/07; Fecha: 7/XI/07

>> (Sassón, Chediak, Sosa -r-)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15910

ACTIVIDAD MÉDICA

+ Instituciones

++ Instituciones Privadas de Asistencia Médica Colectiva

+++ Cobertura asistencial

++++ Tratamientos

+++++ Estimulación hormonal de la espermatogénesis u ovulación

++++++ Debe considerarse incluida en las prestaciones de las IAMC

Los informes que obran en el expediente (Director General del MSP y Departamento de Evaluación de Calidad del MSP) así como de la pericia que coincide con el médico tratante, es obligatorio brindar tratamiento de estimulación hormonal de la espermatogénesis y las hormonas hipotalaminohipofisarias -en especial gonadotrofinas- están en el Vademécum.

+++++ Fertilización "in vitro"

++++++ No es de cobertura obligatoria

Conforme con los informes que obran en autos la fertilización in vitro no es de cobertura obligatoria.

> T.A.C. 2º T.; Nº 53/08; Fecha: 12/III/08

>> (Sassón, Sosa, Chediak -r-)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15911

DAÑO MORAL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

+ Aplicaciones prácticas

++ Falta de cobertura por IAMC de tratamiento hormonal sustitutivo para infertilidad masculina

+++ Elementos de apreciación y evaluación

++++ Angustia por la negativa, innumerables gestiones, préstamos, etc. [U$S 5000 c/u de los cónyuges]

Se indica la indudable angustia por la negativa de brindar el tratamiento, las innumerables gestiones, préstamos, etc. y se condena al pago de U$S 5000 para cada uno de los cónyuges en concepto de daño moral.

> T.A.C. 2º T.; Nº 53/08; Fecha: 12/III/08

>> (Sassón, Sosa, Chediak -r-)

>>> Segunda Instancia

LJU CASO 15911

MARCAS

+ Confundibilidad de marcas

++ Criterios para la apreciación

+++ Enumeración de 4 criterios objetivos elaborados por doctrina y jurisprudencia

a) la confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; b) las marcas deben examinarse sucesiva y no simultáneamente: c) quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto o servicio; d) deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.

Cfdoct. Gutiérrez Carrau (Manual..., p. 87 y ss.).

+++ Criterios específicos para apreciar confundibilidad de productos farmacéuticos

Luego de relacionar los criterios existentes, el Tribunal indica que sigue el intermedio o ecléctico, aplicando un criterio benévolo si se pretende distinguir productos cuya venta sólo es posible bajo receta y un criterio riguroso en caso contrario.

++ Tipos de confundibilidad

+++ Gráfica y fonética

++++ Casos

+++++ "Lexotán" y "Luxitán" para psicofármacos

++++++ No configuración de confundibilidad

El cotejo de los signos marcarios generados de la discordia (ambos de naturaleza denominativa) permite concluir la existencia de notorias diferencias de orden gráfico y fonético (no ideológico, desde que los cotejados carecen de contenido conceptual advertible) que dicen acerca de la posibilidad de su coexistencia pacífica en el registro y mercado nacional.

++ Requisitos de fondo para registrar una marca

+++ No confundibilidad entre la marca registrada y la prerregistrada

++++ Criterios

+++++ Partículas de uso común

++++++ El titular no puede impedir su inclusión en marca de terceros

Una partida de uso común no puede ser monopolizada por persona alguna, es de libre empleo y no puede invocarse privilegio sobre ella.

Cfdoct. Otamendi (Der. de Marcas, p. 198)

> T.C.A.; Nº 7/09; Fecha: 2/II/09

>> (Harriague -r-, Lombardi, Preza, Sassón, Monserrat)

>>> Acción de nulidad

LJU SUMA 140072

INCONSTITUCIONALIDAD

+ Sujetos

++ Legitimación activa

+++ Fiscal penal que interviene la propia causa

++++ Está legitimado

Una cosa es que un representante del Ministerio Público pida la declaración de inconstitucionalidad de una ley por vía de acción, invocando el interés general de la sociedad y la protección de la causa pública, y otra muy distinta es que el Fiscal al que le correspondió intervenir en un caso concreto plantee la inconstitucionalidad de una norma llamada a regir la relación jurídica procesal trabada en el proceso. Se desprende de tales consideraciones que las notas de directo y personal que exigen del interés invocado el art. 258 de la Constitución y el art. 509 num. 1 CGP se cumplen en la especie, debido a que, por un lado, la Fiscal que solicitó la declaración de inconstitucionalidad es la competente para intervenir en la indagatoria penal de autos y, por otro, el acogimiento de dicha pretensión resulta indispensable para que se continúe con al procedimiento correspondiente.

+ Procedimiento

++ Indicación

+++ Requisitos del petitorio

++++ Caso concreto

+++++ Aplicación de la norma impugnada

++++++ Alegación en presumario

+++++++ Admisibilidad cuando la aplicación es cierta y ya se cumplió como en el caso de la ley de la caducidad de la pretensión punitiva

A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la ley ya se cumplió con el pronunciamiento del Poder Ejecutivo, lo cual habilita a la Corporación a pronunciarse sobre la fundabilidad de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad.

++++++ Sujetos a quienes comprende la inaplicación por razones de constitucionalidad

Sin personas determinadas no hay caso concreto. La determinación del "caso concreto" correspondiente depende de la propia solicitud de declaración de inconstitucionalidad planteada por su promotor. Se solicita la declaración de inaplicación de la Ley Nº 15848 respecto de los funcionarios policiales o militares sin individualizarlos de manera alguna, sin perjuicio de las emergencias de fs. 25 y ss. en cuanto a la identidad de los presuntos integrantes del equipo represor, a cuyo respecto sí procede amparar la declaración pretendida en autos. La discordia es parcial en cuanto de autos surgen ciertos sujetos -los sindicados como integrantes del "equipo represor"- individualizados o fácilmente individualizables, a cuyo respecto, procede emitir pronunciamiento de fondo y en el cual se coincide con la mayoría de la Corporación. Disc. parcial Dr. Gutiérrez.

+ Norma aparentemente violatoria

++ Ley:15848 arts. 1, 3 y 4

+++ Es inconstitucional

Porque el art. 1 desconoce nuestro sistema constitucional (arts. 4 y 82 de la Carta); si se tratara de una ley de amnistía, adolece de defectos formales (falta de mayoría especial y los que se relacional; si en lugar de ello, declara la caducidad de las acciones penales respectivas, también es inconstitucional pues ello excede las facultades parlamentarias e invade el ámbito de la función asignada a los jueces: los efectos del referéndum votado en el año 1989 no determinan cobertura constitucional de una norma legal viciada originariamente; tampoco la mayoría legislativa ratificada por el Cuerpo Electoral puede desplazar hacia el Poder Ejecutivo el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete exclusivamente al Poder Judicial; también es inconstitucional el art. 3 al atribuirle al Poder Ejecutivo funciones que son propias del Poder Judicial.

> S.C.J.; Nº 365/09; Fecha: 19/X/09

>> (Larrieux, Van Rompaey, Ruibal Pino, Chediak -r-, Gutiérrez -d.p.-)

>>> Inconstitucionalidad

LJU SUMA 140104



 

25 de Mayo 555 - Apto. 404 - Telefax: 915 97 21 / 915 75 87 / 916 55 00
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