CRÉDITOS LABORALES
+ Prescripción de los créditos laborales
++ Prescripción y caducidad
+++ Régimen de Ley:18091
++++ Aplicación en el tiempo
+++++ Diferentes situaciones
a) relaciones laborales que ya se habían extinguido al 29/I/07; b) situaciones que a esa fecha se encontraban
en desarrollo (relación laboral vigente); y c) relaciones que se iniciaron con posterioridad al 29/I/07. El grupo a)
queda comprendido en el art. 29 Ley 16906 ya que dicha norma fue derogada y no anulada; el grupo c) queda
enteramente regido por la nueva ley y el grupo b) se disciplinará conforme al siguiente criterio; si el crédito se hizo exigible
con anterioridad al 29/I/05 por aplicación del art. 29 Ley 16906 caducó y si el crédito fue exigible a partir del
29/I/05, corresponde aplicar la nueva ley.
Cfdoct. Raso Delgue, Garmendia, Rodríguez (Prescripción laboral, FCU)
++++ No retroactividad
El art. 5 de la Ley 18091 no establece a texto expreso una vigencia retroactiva, por lo que no puede aplicarse a
hechos o actos producidos antes de su entrada en vigor. La Ley entró en vigencia el 29 de enero de 2007, razón por la cual
sólo podrán reclamarse aquellos créditos o prestaciones laborales que se hicieron exigibles con posterioridad al 29
de enero de 2005. Los anteriores caducaron.
Cfdoct. Castello-Colotuzzo (RDL Nº 226 p. 244 y ss.)
+++ Los créditos o prestaciones prescriben en un plazo de cinco años
En el enfoque del legislador, actualmente los créditos o prestaciones no caducan en el plazo de dos años como se
preveía en el art. 29 inc. 3 de la derogada ley sino que, prescriben y por un lapso de cinco años. Hay un plazo prescriptivo de
la "acción" y un plazo prescriptivo de los "créditos o prestaciones", porque expresamente se señala que ello acontece,
"sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior".
++++ El punto de partida es la exigibilidad y el final del cómputo es la presentación de la demanda
Actualmente sólo refiere al punto de partida (exigibilidad), no obstante lo cual, es dable entender que el punto final
del cómputo lo es, el de la presentación de la demanda.
> T.A.T. 3º T.; Nº 362/07; Fecha: 11/X/07
>> (Gómez Franco, Piatniza -r-, Molinari)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15893
CONCURSO DE DELINCUENTES
+ Responsabilidad por delitos distintos a los concertados (CP:63)
++ Casos en que el delito cometido es más grave que el acordado
+++ Concierto para rapiña y homicidio
++++ El partícipe extraño responde como partícipe extraño de un delito de homicidio en régimen de CP:63
Se revoca la solución de primera instancia por cuanto no se puede condenar al encausado como autor de un delito
de homicidio muy especialmente agravado en el que participó por progresión, pero del que no se probó plenamente
que haya sido su autor material. El encausado responde como partícipe extraño al homicidio ejecutado cuando ya
estaba consumada la rapiña, en el marco del art. 63 del CP.
++ Elemento subjetivo en el CP:63
+++ Resulta sui generis pues escapa a las específicas previsiones de CP:18 aun en red. Ley:16707
En cuanto al título subjetivo se ha dicho que también resulta "sui generis", pues escapa a las específicas previsiones
del art. 18 CP aun en la redacción de la Ley 16707. Se ha dicho que configura una cuarta categoría autónoma y distinta en
la gradación de la culpabilidad como elemento esencial del delito.
++++ Aplicaciones prácticas
+++++ Previsibilidad de homicidio en rapiña con armas de fuego
En el caso se probó que tres sujetos concertaron rapiña sirviéndose de tres armas a sabiendas de que encontrarían
a los dueños del comercio y posiblemente algunos clientes. En consecuencia, todos sabían que era casi seguro, que
las armas que llevaban iban a ser usadas en caso de ser necesario por resistencia de las víctimas u otra dificultad
-reconocimiento-. Ello evidencia que la agresión contra la víctima fue un evento previsto por los partícipes extraños,
por lo que deben responder en el marco del art. 63 CP.
> T.A.P. 1º T.; Nº 141/08; Fecha: 8/V/08
>> (Reyes, Núñez, Cal -r-)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15896
PORTE DE ARMA POR SUJETO REINCIDENTE
+ Concurso
++ Concurrencia fuera de la reiteración
+++ Rapiña y homicidio en régimen de CP:63
La Sala computa de oficio el delito de porte de arma por un sujeto reincidente (art. 141 Ley 17296) ya que fue relevada
la calidad de reincidente en la acusación y atento a que dicho delito concurre fuera de la reiteración con el homicidio
muy especialmente agravado atribuido en régimen del art. 63 del CP por cuanto el arma sirvió para ejecutar y facilitar la
rapiña (art. 56 CP).
> T.A.P. 1º T.; Nº 141/08; Fecha: 8/V/08
>> (Reyes, Núñez, Cal -r-)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15896
RAPIÑA
+ Tentativa
++ Persecución y detención del agente
+++ Criterio de que el iter criminis sólo se interrumpe cuando ante la resistencia o la alarma se abandona la
cosa cuando aún está en la esfera de vigilancia
La secuencia más o menos rápida de la alarma o pedido de ayuda, dando lugar a la persecución y detención no altera
el grado consumativo porque ya no se trata de impedir el hecho. May.
+++ Criterio de que el iter criminis se interrumpe si los autores se mantienen a la vista de la víctima y luego de
la policía
El damnificado advierte a la Policía de la rapiña a policías que ven a los individuos que corrían y si es así, estuvieron a
la vista del damnificado y a continuación de los policías; debe privar el principio "in dubio pro reo " y condenar por
delito tentado. Disc. Dres. Balcaldi y Gómez.
> T.A.P. 2º T.; Nº 403/07; Fecha: 19/XII/07
>> (Corujo -r-, Núñez, Reyes, Balcaldi -d-, Gómez d)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15898
RESPONSABILIDAD MÉDICA
+ Culpa médica
++ Prueba
+++ Pericial
++++ Apreciación
+++++ Conforme a las reglas de la sana crítica y sus conclusiones no obligan al Tribunal
En casos de responsabilidad médica la prueba más convincente es la pericia cuya valoración debe hacerse según
las reglas legales de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 del CGP. Sus conclusiones no
obligan al Oficio, pudiendo apartarse de las mismas explicando fundadamente las razones por las que así procede.
Cfjurisp. SCJ en LJU #15500 (SCJ 185/06), #15679 (SCJ 248/07), etc.
> S.C.J.; Nº 654/08; Fecha: 15/IX/08
>> (Ruibal Pino, Van Rompaey -r-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Larrieux)
>>> Casación
LJU CASO 15901
RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA
+ Casos de responsabilidad
++ Cardiología
+++ Ligar erróneamente "ductus" pulmonar
Pese a que el error en el acto médico no surge de la historia clínica ni de su examen en la pericia, la Sala decidió
al respecto que no queda duda alguna por así haberlo reconocido el médico que practicó la intervención, que se
ligó erróneamente el ductus pulmonar, comprobándose tardíamente el error padecido.
> S.C.J.; Nº 654/08; Fecha: 15/IX/08
>> (Ruibal Pino, Van Rompaey -r-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Larrieux)
>>> Casación
LJU CASO 15901
PARTES PROCESO CIVIL
+ Intervención de terceros
++ Intervención necesaria por citación
+++ Requisitos para la intervención coactiva de terceros
++++ Hipótesis de controversia común
+++++ Convocatoria no por una razón de garantía sino por comunidad en la controversia en la medida en que
se asigna al tercero la total responsabilidad en el evento
Señala la Corte que la "citación en garantía", sólo puede razonablemente entenderse como convocatoria a la litis de
un tercero vinculado a la demanda original, no por razón de garantía que posibilitara la deducción de pretensión
de reembolso para el caso de sucumbencia respecto de la pretensión original, sino por la comunidad de la
controversia objeto del proceso, en la medida que se asignó al INCC la eventual -y total- responsabilidad en el evento dañoso.
+++++ Opera ampliación subjetiva de la parte demandada y es admisible la condena directa si éste asume
la calidad de demandado a pesar de no haber sido demandado ab initio por la actora
El tercero asumió la posición procesal de demandado, por tal razón se estima admisible la condena directa a pesar
de no haber sido demandado ab initio por la actora operó una ampliación subjetiva de la parte demandada, que pasó a
ser plural.
> S.C.J.; Nº 654/08; Fecha: 15/IX/08
>> (Ruibal Pino, Van Rompaey -r-, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Larrieux)
>>> Casación
LJU CASO 15901
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO
+ Contrato que celebra el abogado con su cliente
++ Relación obligacional
+++ Obligaciones del abogado
++++ Obligación de medios
+++++ La principal obligación del abogado porque éste no se obliga a ganar el juicio
Pues ello depende en una gran medida de factores ajenos a su voluntad, sin embargo, ello no significa que no se
asuma ninguna obligación de resultado.
++++ Obligación de resultado
+++++ La ausencia de culpa es inidónea para exonerar al abogado de responsabilidad
Tratándose de incumplimiento de una obligación de resultado, la ausencia de culpa del deudor es inidónea
para exonerar al abogado de responsabilidad.
Cfdoct. Gamarra (Resp. cont. II p. 265)
+++++ Configuración
++++++ Presentar escrito en plazo
Debe concluirse que la obligación de presentar el escrito en plazo, es claramente una obligación de resultado
desde que no se encuentra sometida a contingencia, ni álea de ningún tipo que impida alcanzar el resultado.
Cfjurisp. LJU #15203 (SCJ 81/05)
++ Extinción
+++ El Abogado puede dejar la defensa pero debe hacerlo sin perjudicar a su cliente
El abogado puede ciertamente dejar la defensa pero debe hacerlo sin perjudicar a su cliente, de forma que éste
pueda obtener el apoyo de otro profesional.
Cfdoct. Ordoqui (Resp. Civ. del Profesional Liberal, p. 171)
> S.C.J.; Nº 71/09; Fecha: 27/III/09
>> (Larrieux -r-, Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Presa Bayce)
>>> Casación
LJU CASO 15904
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
+ Obligaciones de medios, de resultado y de seguridad
++ Obligación de resultado
+++ Concepto
++++ Criterio de la aleatoriedad
+++++ Basta que el álea sea muy débil o descartable (criterio de la normalidad)
Basta que el álea sea muy débil o descartable, porque el criterio es el de la normalidad, lo que ocurre
habitualmente según el orden natural de las cosas cuando el deudor establece un dominio sobre éstas, los acontecimientos
o personas.
Cfdoct. Gamarra (Trat..., t. XX p. 83-84)
> S.C.J.; Nº 71/09; Fecha: 27/III/09
>> (Larrieux -r-, Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Presa Bayce)
>>> Casación
LJU CASO 15904
FUNCIONARIO JUDICIAL
+ Responsabilidad civil de los funcionarios
++ Acción de repetición contra el funcionario responsable (Const:25)
+++ Aplicaciones prácticas
++++ Actuario que expide testimonio de sentencia que autorizó retirar del país a menor, la cual
ulteriormente resulta revocada
+++++ No configuración de responsabilidad
++++++ Porque había sido ordenada como interlocutoria y al Actuario no le correspondía calificar la
naturaleza de la resolución sobre la que debía expedir testimonio
A juicio de la Sala, resulta improcedente imputar responsabilidad alguna en la medida en que la sentencia había
sido ordenada como interlocutoria y no como definitiva y precisamente, dentro del plazo de ejecutoriada la primera de
las nombradas es que se expidió el mentado testimonio. A la
demandada no le correspondía calificar la naturaleza
jurídica de la resolución sobre la que debía expedirse el testimonio.
> T.A.C. 1º T.; Nº 43/08; Fecha: 12/III/08
>> (Vázquez -r-, Salvo, Martínez)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15909
FUNCIONARIO PÚBLICO
+ Responsabilidad civil de los funcionarios públicos
++ Acción de repetición (Const:25)
+++ Prescripción extintiva
++++ Veinte años (CC:1216)
No se aplica el régimen de la responsabilidad extracontractual (CC:1332) en cuanto refiere a la acción del
damnificado por el ilícito y la de autos es una acción de naturaleza diversa, aunque sea el mismo hecho el que le dio origen. Al
tratarse de una acción personal por deuda exigible, el plazo de prescripción es el del art. 1216 del C. Civil.
> T.A.C. 1º T.; Nº 43/08; Fecha: 12/III/08
>> (Vázquez -r-, Salvo, Martínez)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15909
EXCEPCIONES PROCESALES
+ Excepción de defecto legal
++ Fundamento
+++ Resulta de recibo cuando la demandada se encuentra impedida de ejercer su defensa
El fundamento de la excepción consiste en que si la demanda no está bien formulada, por un lado el demandado se
vería privado de su legítimo derecho de defensa y por otro el juez de poder fallar.
> T.A.C. 1º T.; Nº 43/08; Fecha: 12/III/08
>> (Vázquez -r-, Salvo, Martínez)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15909
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA MÓVIL
+ Prestaciones asumidas por el servicio
++ Obligación de diagnóstico
+++ Realizar ECG frente a dolor toráxico no traumático unido a la existencia de factores de riesgo
Indica el Tribunal que atento a la sintomatología del paciente en el momento de la visita de la unidad de emergencia
médica móvil, debía habérsele hecho un ECG ya que conforme literatura médica, frente a dolor toráxico no traumático unido
a factores de riesgo como los que presentaba el actor, era indispensable el monitoreo electrocardiográfico (estudio
no invasivo, de bajo costo, disponible en todos los servicios de emergencia y que se puede repetir tantas veces como
sea necesario, aportando información tanto diagnóstica como pronóstica). Conforme los dominios actuales de la medicina,
se advierte negligencia en tal omisión.
> T.A.C. 2º T.; Nº 311/07; Fecha: 7/XI/07
>> (Sassón, Chediak, Sosa -r-)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15910
RESPONSABILIDAD MÉDICA
+ Relación de causalidad en la responsabilidad médica
++ Causalidad de la omisión
+++ Aún cuando exista certeza de que debió intentarse un acto médico, deben reunirse otros requisitos para
la configuración de la categoría pérdida de chance
Aún cuando exista certeza que debió intentarse un acto médico, debe existir certeza de que al no practicarse, se
ha sacrificado culpablemente una oportunidad de recuperación o prolongación de la vida; además, la víctima debe
demostrar que de no haber mediado el hecho ilícito, habría obtenido un beneficio, en el caso una oportunidad personal (en
el patrimonio biológico o moral).
> T.A.C. 2º T.; Nº 311/07; Fecha: 7/XI/07
>> (Sassón, Chediak, Sosa -r-)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15910
ACTIVIDAD MÉDICA
+ Instituciones
++ Instituciones Privadas de Asistencia Médica Colectiva
+++ Cobertura asistencial
++++ Tratamientos
+++++ Estimulación hormonal de la espermatogénesis u ovulación
++++++ Debe considerarse incluida en las prestaciones de las IAMC
Los informes que obran en el expediente (Director General del MSP y Departamento de Evaluación de Calidad
del MSP) así como de la pericia que coincide con el médico tratante, es obligatorio brindar tratamiento de
estimulación hormonal de la espermatogénesis y las hormonas hipotalaminohipofisarias -en especial gonadotrofinas- están en
el Vademécum.
+++++ Fertilización "in vitro"
++++++ No es de cobertura obligatoria
Conforme con los informes que obran en autos la fertilización in vitro no es de cobertura obligatoria.
> T.A.C. 2º T.; Nº 53/08; Fecha: 12/III/08
>> (Sassón, Sosa, Chediak -r-)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15911
DAÑO MORAL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
+ Aplicaciones prácticas
++ Falta de cobertura por IAMC de tratamiento hormonal sustitutivo para infertilidad masculina
+++ Elementos de apreciación y evaluación
++++ Angustia por la negativa, innumerables gestiones, préstamos, etc. [U$S 5000 c/u de los cónyuges]
Se indica la indudable angustia por la negativa de brindar el tratamiento, las innumerables gestiones, préstamos, etc.
y se condena al pago de U$S 5000 para cada uno de los cónyuges en concepto de daño moral.
> T.A.C. 2º T.; Nº 53/08; Fecha: 12/III/08
>> (Sassón, Sosa, Chediak -r-)
>>> Segunda Instancia
LJU CASO 15911
MARCAS
+ Confundibilidad de marcas
++ Criterios para la apreciación
+++ Enumeración de 4 criterios objetivos elaborados por doctrina y jurisprudencia
a) la confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; b) las marcas deben examinarse
sucesiva y no simultáneamente: c) quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en
cuenta la naturaleza del producto o servicio; d) deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen
entre las marcas.
Cfdoct. Gutiérrez Carrau (Manual..., p. 87 y ss.).
+++ Criterios específicos para apreciar confundibilidad de productos farmacéuticos
Luego de relacionar los criterios existentes, el Tribunal indica que sigue el intermedio o ecléctico, aplicando un
criterio benévolo si se pretende distinguir productos cuya venta sólo es posible bajo receta y un criterio riguroso en
caso contrario.
++ Tipos de confundibilidad
+++ Gráfica y fonética
++++ Casos
+++++ "Lexotán" y "Luxitán" para psicofármacos
++++++ No configuración de confundibilidad
El cotejo de los signos marcarios generados de la discordia (ambos de naturaleza denominativa) permite concluir
la existencia de notorias diferencias de orden gráfico y fonético (no ideológico, desde que los cotejados carecen
de contenido conceptual advertible) que dicen acerca de la posibilidad de su coexistencia pacífica en el registro
y mercado nacional.
++ Requisitos de fondo para registrar una marca
+++ No confundibilidad entre la marca registrada y la prerregistrada
++++ Criterios
+++++ Partículas de uso común
++++++ El titular no puede impedir su inclusión en marca de terceros
Una partida de uso común no puede ser monopolizada por persona alguna, es de libre empleo y no puede
invocarse privilegio sobre ella.
Cfdoct. Otamendi (Der. de Marcas, p. 198)
> T.C.A.; Nº 7/09; Fecha: 2/II/09
>> (Harriague -r-, Lombardi, Preza, Sassón, Monserrat)
>>> Acción de nulidad
LJU SUMA 140072
INCONSTITUCIONALIDAD
+ Sujetos
++ Legitimación activa
+++ Fiscal penal que interviene la propia causa
++++ Está legitimado
Una cosa es que un representante del Ministerio Público pida la declaración de inconstitucionalidad de una ley por
vía de acción, invocando el interés general de la sociedad y la protección de la causa pública, y otra muy distinta es que
el Fiscal al que le correspondió intervenir en un caso concreto plantee la inconstitucionalidad de una norma llamada a
regir la relación jurídica procesal trabada en el proceso. Se desprende de tales consideraciones que las notas de directo
y personal que exigen del interés invocado el art. 258 de la Constitución y el art. 509 num. 1 CGP se cumplen en la
especie, debido a que, por un lado, la Fiscal que solicitó la declaración de inconstitucionalidad es la competente para
intervenir en la indagatoria penal de autos y, por otro, el acogimiento de dicha pretensión resulta indispensable para que
se continúe con al procedimiento correspondiente.
+ Procedimiento
++ Indicación
+++ Requisitos del petitorio
++++ Caso concreto
+++++ Aplicación de la norma impugnada
++++++ Alegación en presumario
+++++++ Admisibilidad cuando la aplicación es cierta y ya se cumplió como en el caso de la ley de la
caducidad de la pretensión punitiva
A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es
absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la ley ya se cumplió con el pronunciamiento del Poder
Ejecutivo, lo cual habilita a la Corporación a pronunciarse sobre la fundabilidad de la pretensión de declaración
de inconstitucionalidad.
++++++ Sujetos a quienes comprende la inaplicación por razones de constitucionalidad
Sin personas determinadas no hay caso concreto. La determinación del "caso concreto" correspondiente depende
de la propia solicitud de declaración de inconstitucionalidad planteada por su promotor. Se solicita la declaración
de inaplicación de la Ley Nº 15848 respecto de los funcionarios policiales o militares sin individualizarlos de
manera alguna, sin perjuicio de las emergencias de fs. 25 y ss. en cuanto a la identidad de los presuntos integrantes
del equipo represor, a cuyo respecto sí procede amparar la declaración pretendida en autos. La discordia es parcial
en
cuanto de autos surgen ciertos sujetos -los sindicados como integrantes del "equipo represor"- individualizados
o fácilmente individualizables, a cuyo respecto, procede emitir pronunciamiento de fondo y en el cual se coincide
con la mayoría de la Corporación. Disc. parcial Dr. Gutiérrez.
+ Norma aparentemente violatoria
++ Ley:15848 arts. 1, 3 y 4
+++ Es inconstitucional
Porque el art. 1 desconoce nuestro sistema constitucional (arts. 4 y 82 de la Carta); si se tratara de una ley de
amnistía, adolece de defectos formales (falta de mayoría especial y los que se relacional; si en lugar de ello, declara la
caducidad de las acciones penales respectivas, también es inconstitucional pues ello excede las facultades parlamentarias e
invade el ámbito de la función asignada a los jueces: los efectos del referéndum votado en el año 1989 no determinan
cobertura constitucional de una norma legal viciada originariamente; tampoco la mayoría legislativa ratificada por el Cuerpo
Electoral puede desplazar hacia el Poder Ejecutivo el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete exclusivamente
al Poder Judicial; también es inconstitucional el art. 3 al atribuirle al Poder Ejecutivo funciones que son propias del
Poder Judicial.
> S.C.J.; Nº 365/09; Fecha: 19/X/09
>> (Larrieux, Van Rompaey, Ruibal Pino, Chediak -r-, Gutiérrez -d.p.-)
>>> Inconstitucionalidad
LJU SUMA 140104